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Información Derecho laboral - #34
Buenos tardes,
Esta semana varias sentencias interesantes del Tribunal Supremo, espero que sean de vuestro interés.
Normativa laboral de la semana
1) Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto. Sobre esta ley, recomiendo el análisis de Miguel Arenas.
2) Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Su entrada en vigor se producirá el 20 de abril de 2023 y supondrá la derogación expresa del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento aplicable en la actualidad.
Si quieres más información, te recomiendo este artículo de laboral social.
3) El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Este Real Decreto recoge determinadas medidas laborales:
En el artículo 23 del RDL se establece un incremento adicional de las retribuciones del personal al servicio del sector público, con efectos de 1 de enero de 2022, del 1,5% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021.
En el artículo 24 del RDL se reduce de 35 a 10 el número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo (RD 5/1997, de 10 de enero) o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (RD 426/2003, de 11 de abril), siendo de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive.
Si quieres más información, te recomiendo este artículo de laboral social.
Jurisprudencia semanal del Tribunal Supremo más relevante
1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 -Reducción de complementos salariales de asistencia y puntualidad en las reducciones de jornada por guarda legal.
Se debate si es adecuado reducir los conceptos salariales de asistencia y puntualidad con causa en el ejercicio de reducción de jornada previsto en el artículo 37.6 ET.
Los citados complementos se regulan en el artículo 18 del Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) (código de convenio n.º 79001955012002).
El JS consideró que no se podía reducir dichos complementos de forma proporcional a la reducción de jornada, pero el TSJ entendió que sí.
Por su parte el TS, entiende que no se pueden reducir los complementos.
Para ello, el TS indica que este complemento se establece "con el fin de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario", y está compuesto por una prima de asistencia, que es el 50 por ciento del complemento, y otra de cumplimiento de horario, que es el otro 50 por ciento del complemento
Este complemento de asistencia y puntualidad no depende en modo alguno del tiempo trabajado, ni de la mayor o menor jornada realizada por la persona trabajadora. En efecto, el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida.
No es un complemento que dependa del número de horas realizadas, por lo que carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 - Determinar si una demanda de impugnación de sanción administrativa, en materia de seguridad social, tiene acceso al recurso de suplicación cuando la pretensión se cuantifica en más de 3.000 euros.
La Sala de suplicación de Castilla la Mancha inadmite el recurso por entender que se está impugnando un acto administrativo en materia laboral cuya cuantía no supera los 18.000 euros, siguiendo lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la LRJS y el criterio de la STS de 2 de noviembre de 2017, rec. 66/2017.
El TS entiende que sí que son recurribles y estima el recurso de casación.
La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno, de 2 de noviembre de 2017, concluía diciendo que "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular"
Esa doctrina negaba que estuviéramos ante el supuesto contemplado en el apartado 3.g del art. 192 de la LRJS, que es el aplicado aquí en la sentencia recurrida, porque dicho apartado se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación.
3.- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 - Determinar si el fraude de ley en la contratación temporal lleva aparejado el efecto de convertir la relación laboral en indefinida o indefinida no fija cuando el empleador es una sociedad mercantil pública.
El JS y el TSJ consideran como la relación laboral indefinida en virtud de la concatenación de contratos temporales en fraude de ley.
En este sentido, la Sala de suplicación desestima el recurso y, tras entender que la relación temporal era fraudulenta desde el primer contrato, refiere que no procede reconocer que la relación haya devenido en indefinida no fija, que es lo que propugnaba la parte demandada, porque a las sociedades mercantiles públicas, ya sean estatales, autonómicas o municipales, no les son de aplicación los preceptos de la CE ( arts. 23 y 103) ni los del EBEP.
El Supremo recuerda que la STS 17/2/2021, rcud. 2945/2018, el TS había establecido que era difícil sostener que el personal de una sociedad de derecho privado pudiera ser calificado como indefinido no fijo, "al ser ésta una calificación jurisprudencialmente establecida para garantizar la situación de quienes prestaban servicios para entidades públicas, buscando preservar los principios que rigen el acceso a la función pública".
Sin embargo, tal doctrina ha sido objeto de revisión y modificación por las STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) para declarar, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles estatales. Las indicadas sentencias han sido seguidas por la STS/4ª de 2 julio 2020 (rcud. 1906/2018), 10 septiembre 2020 (rcud. 3678/2017) y 17 septiembre 2020 (rcud. 1408/2018)".
Por ello, el TS estima el recurso considera la relación laboral como indefinido no fijo.
4.- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 - Se discute si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rentas por parte de quien percibe subsidio por desempleo debe conllevar su extinción o sólo su suspensión, con las consecuencias de reintegro.
La demandante era perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El 1 de abril de 2014 se le adjudicó y aceptó la mitad de la herencia de su hermano consistente en un inmueble. La actora no comunicó dicho extremo al SPEE en su declaración anual de rentas de 2014 y sí lo hizo el 24 de septiembre de 2015.
La entidad gestora resolvió en noviembre de 2015 extinguir el subsidio y declarar la percepción indebida de prestaciones.
El JS desestima la demanda. Reproduce los argumentos de la STS 19 febrero 2016 (rcud. 3035/2014, Pleno) conforme a la que cuando la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS, la no declaración de esos ingresos ha de suponer la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo; si se han comunicado los ingresos es cuando opera la suspensión del derecho.
Por otro lado, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima parcialmente el recurso de suplicación; declara la suspensión de la prestación durante los meses en que obtuvo ingresos, anulando la extinción. Como fundamento de tal decisión invoca la doctrina sentada en la STS 30 abril 2014 (rcud. 2135/2013) sobre complejidad del modo de computar determinado tipo de ingresos.
El TS considera que es pertinente la extinción del subsidio y estima el recurso del SEPE confirmando la sentencia del JS.
En efecto, procederá la suspensión de la prestación o el subsidio de desempleo, en cumplimiento de los arts. 271, 272 y 279 LGSS, cuando el beneficiario notifique a la entidad gestora la concurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la suspensión o extinción de la prestación. No ha lugar en este caso a la imposición de sanción, puesto que no se habría cometido infracción de ninguna clase.
Pero procederá en cambio la sanción de extinción de la prestación, en virtud de la aplicación de los arts. 25 y 47 LISOS, cuando injustificadamente se hubiere omitido esa notificación.
El art. 47.1.b) LISOS, al contemplar la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en su art. 25.3 (no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestación en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción), no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se desprende del art. 25.1 CE, en relación con el art. 14 CE, porque no supone "un patente derroche inútil de coacción que convirtiera la norma en arbitraria".
La inexistencia de dicha notificación es lo que hace entrar en juego el régimen sancionador de la LISOS en los términos que ya hemos enunciado. Lo contrario supondría otorgar injustamente el mismo tratamiento a quien ha cumplido correctamente con la obligación de comunicar la concurrencia de circunstancias determinantes de la suspensión del derecho, frente a quien no ha cumplimentado esa misma obligación.
5.- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2022 - Determinar si para la calificación de la situación de incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual del trabajador, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo que desempeñaba en el momento de acaecer el accidente de trabajo.
El TSJ deniega la incapacidad permanente, entendiendo que se han de valorar las limitaciones que las dolencias del actor comportan sobre las actividades que realiza en la actualidad, no sobre las actividades de su profesión.
El Tribunal Supremo estima la demanda y concede la incapacidad permanente total, ya que para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.
El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
"Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre". ( STS 11/3/2020, rcud. 3777/2017).
6.- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 - Determinar si el plazo de prescripción, previsto en el art. 59.2 ET, es aplicable cuando se reclama una determinada categoría profesional, porque la demandante fue indebidamente encuadrada desde el inicio de la relación laboral.
El actor fue contratado como auxiliar administrativo, pero desde el inicio de la relación laboral de fecha de 01/09/1997 viene realizando las funciones propias de la categoría superior de oficial administrativo, cuyo reconocimiento reclama.
La resolución del motivo exige despejar si el encuadramiento en uno de los grupos profesionales, establecidos en el convenio colectivo de aplicación al momento de la contratación, constituye una obligación de tracto único, como defiende la sentencia recurrida o, por el contrario, se trata de una obligación de tracto sucesivo, como defiende el recurrente, de manera que, la prolongación en el tiempo del indebido encuadramiento inicial permite impugnarlo en cualquier momento, sin que se activen los plazos prescriptivos, previstos en el art. 59.1 y 2 ET.
La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS 12 de abril de 2005, rcud. 1739/2004; la reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el art. 17 del Convenio Único, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo, como afirma la sentencia impugnada), en cuanto el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto
Sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional a que se refiere el art. 20 del Convenio.
Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, con el plazo de prescripción de un año, por aplicación del art. 59.2 ET.
Así pues, el encuadramiento del trabajador, al iniciarse la relación laboral, debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto, coincidente con la formalización del contrato, en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.
7.- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 - Plazo para impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando no se ha seguido el procedimiento para ello.
Esta sentencia es idéntica (sólo cambia el trabajador) a la sentencia ya analizada en esta Newsletter STS 538/2022, 13 de junio de 2022 (rcud 297/2020).
El TSJ desestima la demanda sobre una reducción de salario producida hace nueve años por considerar que está fuera de plazo, sin que se hubiera realizado ninguna reclamación al respecto, lo que ha supuesto la aceptación tácita de dicha modificación.
Sin embargo, el TS considera que no existe plazo para impugnar la modificación sustancial (aunque sí respecto a las cantidades derivadas de dicha modificación) puesto que:
La empresa no alegó ninguna de las posibles causas habilitantes contempladas en el mencionado artículo 41 ET.
La empresa tampoco siguió el procedimiento establecido en este precepto.
No consta que la empresa notificara a la trabajadora su decisión, conforme obliga a hacer el citado artículo 41 ET, con las consecuencias que en la actualidad establece el artículo 138.1 LRJS ("(El) ... plazo (del artículo 59.4 ET) ... no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación ...").
La modificación de la cuantía salarial no estaba expresamente contemplada en el artículo 41 ET en ese momento temporal, ni tampoco se entendía que fuera posible realizarla bajo el texto entonces vigente del precepto legal.
Por todo ello, el TS estima la demanda y considera que no existe plazo para impugnar la modificación sustancial.
8.- Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 - Determinar si tiene derecho al complemento de maternidad del artículo 60 de la LGSS por una agravación de una incapacidad permanente.
El día 16 de marzo de 2015 se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total. El día 19 de febrero de 2018 el INSS dictó resolución acordando la revisión por agravación de la pensión de la actora y declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta.
El TS considera que no tiene derecho, puesto que la LRJ excluye de que el reconocimiento de un agravamiento constituya una prestación independiente.
En consecuencia, si a la actora se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común que se le había reconocido en fecha 16 de marzo de 2015, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado.
Existe un voto particular que considera que sí que se debió estimar la demanda, puesto que la prestación de Incapacidad permanente Absoluta, al igual que la Gran Invalidez, tienen autonomía propia, cada una de ellas con un hecho causante determinado y concreto y asimismo con una fecha de efectos económicos concretos, por lo que en el momento que se le reconoce la agravación, se tiene derecho al complemento.
9.- Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2022 - Efectos del silencio administrativo positivo al solicitar un ERTE de fuerza mayor.
Se solicita el ERTE por fuerza mayor el 3 de abril de 2020. Fuera de plazo, la Dirección General de Trabajo y Empleo, mediante Resolución de fecha de 14 de abril de 2020, resuelve no constatar la existencia de causa mayor. Fue notificada el 15 de abril de 2020 a las 20:26 horas.
El plazo que tiene la autoridad laboral para resolver el asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del RD 8/2020, es de cinco días.
El JS, confirmado por el TSJ, dejo sin efecto la resolución administrativa que había resuelto declarar no constatada la existencia de fuerza mayor.
El TS no entra al fondo del asunto puesto que existen defectos formales en el recurso presentado, éste no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial.
10.- Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 - Determinar si la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, puede revisar de oficio por sí misma sus propios actos declarativos de derechos sin tener que impugnarlos necesariamente ante los Tribunales de Justicia.
En aplicación del artículo 146 de la LRJS no cabe entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse "dentro del plazo máximo de un año", ya que es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho.
En este sentido, el Supremo considera que la Entidad Gestora del Desempleo (el SPEE) está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes.
El SEPE tiene conocimiento de una prestación indebida tras el abono por parte del FOGASA de unos salarios de tramitación.
Por lo tanto, es tras la actuación del FOGASA cuando se alcanza el conocimiento de una incompatibilidad sobrevenida y, correlativamente, cuando puede dejar sin efecto el derecho prestacional al amparo del precepto transcrito.
El dictado de la resolución del Fondo de Garantía de la que se da traslado al SPEE determina el inicio del cómputo prescriptivo de un año para regularizar y adoptar la decisión de dejar sin efecto la prestación y declarar su percepción indebida, plazo que el SPEE no llegó a agotar.
El cómputo, por tanto, ha de iniciarse desde el día en que pudieron ejercitarse esas acciones -cita al efecto la parte recurrente el art. 1969 CC, en dicción similar a la contenida en el art. 55 LGSS TR 8/2015 ( art. 45 TR 1/1994) sobre reintegro de prestaciones indebidas-, de manera que la resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo dictada por el Director Provincial del SPEE lo fue dentro del lapso fijado en el art. 146 LRJS.
El TS estima la demanda del SEPE y considera que está dentro de plazo.
11.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022 - Determinar si una trabajadora interina tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado a la extinción de la relación laboral.
El Juzgado de lo Social acoge la demanda y reconoce tal derecho desde la fecha del último de los contratos de interinidad suscritos por la actora el 16/2/2009, al entender que la relación laboral se ha prolongado durante un periodo inusualmente largo desde esa fecha hasta su extinción el 25/10/2016, sin que se hubiere expresado en el contrato la causa de la temporalidad ni su concreción.
El TS no entra al fondo del asunto, pero indica que que la sentencia recurrida se remite a otra de la propia Sala de 2-10-2018, recurso 1413/2018, para concluir que la duración de la relación laboral debe calificarse como inusualmente larga, y de ello se desprende la consecuencia de reconocer el derecho a la indemnización reclamada.
12.- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 - Determinar si para reintegrar a la Mutua lo abonado en concepto de primera asistencia sanitaria por ella atendida es necesario que se obtenga del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una calificación de la contingencia para fijar su naturaleza y, así, justificar el pago que se reclama.
El JS y el TSJ estiman la demanda por cuanto que la Mutua no debe asumir los gastos derivados de la primera asistencia sanitaria que los trabajadores hayan tenido, cuando no se considera que es derivada de un accidente de trabajo, si bien ajustando el importe de lo reclamado a lo dispuesto en la Orden de 1 de junio de 2010.
EL TS confirma la estimación de la demanda, siendo su doctrina la siguiente:
En los casos en los que el trabajador se dirige a la Mutua por una dolencia que ha aparecido de manera súbita, la entidad colaboradora viene obligada a prestarle la debida asistencia sanitaria inicial pues forma parte del Servicio Nacional de Salud. Así del artículo 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre, se infiere que los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integradas en el Sistema Nacional de Salud.
El trabajador, por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.
El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (no consta que el origen fuera profesional) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión.
13.- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2022 - Determinar si la pérdida de agudeza visual del actor justifica que se le declare afecto de gran invalidez.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de junio de 2019, recurso 946/2018, argumentó que la situación protegida por la pensión de gran invalidez ya se venía dando cuando menos desde el 6 de agosto de 2012, cuando el demandante inició su prestación de servicios a favor de la ONCE, por lo que desestimó la pretensión de que se declare a la demandante en situación de gran invalidez.
El Supremo estima la demanda.
La doctrina de esta Sala sostiene que, en dichos casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.
En este pleito, cuando el actor se afilió a la Seguridad Social no necesitaba la asistencia de otra persona para algunos de los actos más esenciales de la vida, como lo evidencia su prestación de servicios laborales para varias empresas y la obtención de los permisos de conducir A y B. Con posterioridad, su agudeza visual empeoró, razón por la cual se afilió a la ONCE. En la actualidad, sus dolencias visuales, inferiores a 0,1 en ambos ojos, son tributarias de una ceguera legal.
Por lo tanto, se ha acreditado la existencia de una agravación relevante de las dolencias del demandante desde la fecha en que se afilió a la Seguridad Social hasta la actualidad, presentando una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 lo que, dicho cuadro secuelar ha alcanzado una gravedad tal que necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Por último cumple señalar que el TS ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. La persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.
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STSJ Cataluña 4/7/22. Genéricas alegaciones sobre edad, naturaleza de la relación laboral o incidencia de patologías NO SON SUFICIENTES para reconocer indemnización complementaria a la legal tasada por despido improcedente. [Link a Ignasi Beltrán]
STSJ Madrid 15/6/22 - Empresa vulnera garantía indemnidad si da referencias negativas con sesgo discriminador a empresas que le preguntan sobre la aptitud de una ex trabajadora (y debe cesar esta conducta y pagar 6.000 € por daños) [Link a Ignasi Beltrán]
Fijadas para 2022 las bases normalizadas de cotización de la minería del carbón. Publicadas, en el BOE del 21 de octubre de 2022, las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón para el ejercicio 2022. [Link a Iberley]
Estos son los autónomos con empleados que están obligados a tener un protocolo sobre acoso laboral. La Ley de Igualdad obliga también a los autónomos y empresas a tener un protocolo que recoja las medidas para prevenir el acoso laboral y el procedimiento a llevar a cabo si se dieran estas circunstancias. [Link a autónomos y emprendedores]
Ratificada la procedencia del despido de un trabajador por amenazar telefónicamente a un compañero con «reventarle la cabeza». [Link a Sincro]
No basta con presentar facturas de teléfono e internet para reclamar a la empresa gastos en teletrabajo. [Link a Sincro]
Constituye acoso sexual insinuar a una compañera por Teams que se acueste con el jefe para ascender. [Link a Sincro]
Teletrabajo, acoso moral y garantía de indemnidad: despido nulo y 15.000 euros de indemnización. [Link a Sincro]
Un saludo
Alejandro